El derecho a recuperar los bienes de todos

En el marco del debate parlamentario sobre la validez del decreto de extinción de dominio, nos proponemos reflexionar nuevamente sobre este y su constitucionalidad. Ante todo, creemos necesario distinguir entre, por un lado, el instrumento utilizado por el Poder Ejecutivo en sustitución de la ley (DNU); y, por el otro, el fondo del decreto (la regulación del trámite procesal sobre el recupero de bienes).

En cuanto al instrumento (DNU), las objeciones más importantes son la inexistencia del estado de necesidad y urgencia como habilitación y justificación de su dictado, y el contenido penal vedado por el texto constitucional, tal como surge del criterio mayoritario de la Comisión Bicameral Permanente.

Respecto del primer obstáculo constitucional, cabe señalar que el Poder Ejecutivo apoyó el decreto en el tiempo transcurrido desde que se inició el trámite parlamentario sin resolución (más de dos años) y, a su vez, el receso legislativo del mes de enero. Sin embargo, es importante recordar que el silencio o el retardo del Congreso como causales de justificación han sido reiteradamente rechazadas por la Corte en sus diversas composiciones y en términos enfáticos.

Por eso, creemos que el decreto debió justificarse en otras razones. Por un lado, el deterioro de los bienes incautados en los procesos penales; por el otro, el plazo de prescripción de las acciones patrimoniales y el perjuicio consecuente e irreparable al interés público; y, finalmente, las necesidades sociales urgentes que es posible satisfacer por medio del recupero de tales bienes.

Tengamos presente que en la ley de responsabilidad del Estado (aprobada en el año 2014) se redujo el plazo de prescripción de las acciones por recupero (a solo tres años); y, por su parte, en el nuevo Código Civil y Comercial (vigente desde el año 2015) se dispuso que las acciones criminales no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción de las acciones patrimoniales. En síntesis, el plazo en que deben iniciarse las acciones por recupero es más breve y no se interrumpe ni suspende por el inicio del proceso penal.

En cuanto al obstáculo material (imposibilidad de regular cuestiones penales por DNU), corresponde señalar que el decreto no tiene por objeto reglar aspectos sustanciales sino procesales, es decir, el trámite judicial sobre extinción de dominio. Y, además, no es propio del proceso penal sino eminentemente procesal patrimonial.

Es cierto que este proceso judicial de recupero está vinculado con el juicio penal, pero no por eso debe predicarse su carácter penal. Por ejemplo, en el Código Civil y Comercial se establece que el proceso civil debe suspenderse, en principio, durante la sustanciación del proceso penal, pero no por ello tales reglas del Código Civil y Comercial son parte del llamado derecho penal.

En tal sentido, cabe remarcar que el fin que persigue el decreto es solo reparar un daño patrimonial ocasionado a la sociedad y, por tanto, claramente distinto de aquel que persigue la ley penal. De todos modos, sí debe observarse que, según el decreto, el proceso patrimonial solo nace eventualmente tras el dictado de las medidas cautelares ordenadas por el juez penal. Es decir, el proceso patrimonial se ató inescindiblemente en sus inicios al proceso penal y esto hace dudar sobre su carácter y su alcance.

Otro aspecto importante es la temporalidad del decreto, pues este debe regir con carácter transitorio y no sin solución de continuidad. Esto es, el decreto de necesidad debe caer cuando desaparecen las razones de necesidad que le sirvieron de sustento. Por eso, es necesario, entre otras razones, reabrir el debate parlamentario sobre los proyectos de ley, pues, de lo contrario, el decreto se extingue con el paso del tiempo y más allá de los reparos constitucionales.

En cuanto a las reglas de fondo, el decreto coincide básicamente con el proyecto aprobado por Diputados a iniciativa del Frente Renovador y acompañado por el oficialismo. Las críticas están centradas en: la violación de las garantías constitucionales al desconocerse el proceso penal, pues el proceso patrimonial concluye sin el fallo penal previo; la aplicación retroactiva de sanciones estatales (el decomiso de los bienes robados); y el desconocimiento del principio de inocencia sobre el imputado y el origen de los bienes.

Entonces, ¿es posible desatar el proceso civil del penal? Sí, por supuesto. El punto coincidente es solo el hecho ilícito y no su juzgamiento. Por tanto, el proceso penal (responsabilidad penal) es distinto del proceso patrimonial (responsabilidad por los perjuicios patrimoniales) aunque se trate del mismo hecho ilícito. El único motivo que permite rever el proceso patrimonial y el fallo consecuente es la declaración judicial del juez penal sobre aspectos sustanciales y en términos contradictorios con el juez civil (inexistencia del hecho o falta de autoría). Así, es posible el recupero patrimonial sin condena penal porque el fundamento de este, insistimos, es el hecho ilícito. Por ejemplo, el Código Civil y Comercial vigente establece que el juez civil puede juzgar y dictar sentencia antes que el juez penal cuando la dilación del proceso penal frustrase el derecho a ser indemnizado.

Asimismo, es importante remarcar que la resolución es adoptada por un juez y en el marco de un proceso judicial con las garantías propias de este.

Por otro lado, ¿el decreto es retroactivo? Entendemos que el decreto no es retroactivo, pues son reglas procesales que es posible aplicar a las relaciones jurídicas en desarrollo. En efecto, las reglas de fondo son, entre otras, no robar y devolver lo robado, y esto no surge del decreto sino de otras reglas jurídicas anteriores al decreto. Este simplemente regula las acciones judiciales cuyo objeto es recuperar los bienes robados. El criterio de fondo es el mismo (se debe devolver lo robado); sin embargo, el decreto sí es innovador respecto de cómo hacerlo (trámite judicial simple y desatado del proceso penal).

Finalmente, ¿el decreto es violatorio del principio de inocencia? Es necesario matizar este aspecto. Por un lado, nuestro derecho ya incorporó en casos excepcionales el deber del imputado de probar su inocencia. Es más, en el ámbito civil existen supuestos de inversión de la carga de la prueba o cargas dinámicas (quién debe probarlo), y esto no es inconstitucional. Por el otro, las pruebas son simples (fecha de incorporación de los bienes al patrimonio o el origen lícito de estos).

En síntesis, el instrumento utilizado, sin perjuicio del valor de su contenido regulatorio, es controversial en términos constitucionales. Por ello, es necesario aprobar la ley respectiva con el objeto de respetar el marco constitucional y garantizar así derechos y, en particular, el derecho a recuperar los bienes de todos.

El autor es juez de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Profesor titular (UBA). Premio Konex Platino 2016.

Fuente: Infobae.com    Carlos F Balbìn

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